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SUNAFIL: FIJAN CRITERIOS SOBRE REGISTRO DE CONTROL DE TIEMPO LABORAL

Actualidad laboral

16.06.2023

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No contar con nómina de asistencia es una infracción insubsanable, y el empleador no puede exonerarse del deber de formalizar a su personal bajo una renuncia de derechos.

Reunido en sala plena, el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) estableció una serie de precedentes administrativos de observancia obligatoria referentes al registro del control del tiempo de trabajo y al principio de irrenunciabilidad de derechos en el ámbito laboral, que deben cumplir todas las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT).

Conforme a lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena Nº 010-2023-Sunafil/TFL, el registro de asistencia válido, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, es aquel que conforme con el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR “puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida”.

En ese sentido, el Tribunal de la Sunafil diferencia el registro del control de asistencia y el tareo, ya que el primero constituye una obligación legal del empleador, al que la norma reserva una serie de características que debe cumplir para considerarlo válido, siendo materia de fiscalización por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Mientras que el tareo es un documento de gestión interna del empleador, donde los trabajadores suelen registrar la ejecución de sus actividades diarias, advierte el colegiado.

Por consiguiente, dada la naturaleza del fenómeno objeto de registro y control, el Tribunal de la Sunafil establece como precedente vinculante que no contar con el registro de control de asistencia constituye una infracción de carácter insubsanable, por no poder retrotraerse el tiempo registrado (o el que se hubiere trabajado y no se haya registrado) a una verdad comprobable.

En cuanto a la irrenunciabilidad de derechos, acogiendo la postura jurídica del laboralista uruguayo Américo Plá Rodríguez, el Tribunal de la Sunafil la define como el principio jurídico por el cual existe una “imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el Derecho Laboral en beneficio propio”.

No obstante, el colegiado administrativo precisa que la fuente de tales derechos debe tener naturaleza imperativa, acogiendo así la postura jurídica del laboralista peruano, Javier Neves Mujica y que tal virtud puede ser extendida a las normas internacionales del trabajo, así como a las cláusulas normativas de los convenios colectivos como lo reconoce el también laboralista peruano Guillermo Boza Pró.

RECONOCIMIENTO
De modo tal, el Tribunal de la Sunafil, en virtud del reconocimiento de la irrenunciabilidad de derechos como principio jurídico, afirma que no advierte un parámetro significativo que permita reconocer que por su aplicación el empleador pueda ser exonerado de la responsabilidad administrativa que le concierne de no inscribir a su personal en la planilla electrónica como trabajadores y en el régimen de seguridad social en pensiones y salud correspondientes.

Así, el TFL establece como criterio de obligatorio cumplimiento que el administrado (empleador) no puede alegar que la supuesta renuncia de sus trabajadores a un derecho indisponible pueda aliviarle de sus responsabilidades legales como empleador.

Al respecto, el colegiado administrativo señala que el principio de culpabilidad tiene un estándar debido de cumplimiento, ya que el empleador es el centro de imputación de responsabilidad laboral para el cumplimiento de las obligaciones laborales, tales como la observancia de los deberes de registro que la normativa laboral imperativa ha fijado.

De esa forma, al ser un comportamiento exigible bajo estándares de diligencia razonables, el Tribunal de la Sunafil establece como precedente vinculante que el empleador no puede exonerarse del cumplimiento del deber de formalizar a su personal bajo un pretexto de acuerdo unilateral ni bilateral sustentado en la renuncia de derechos fundamentales.

Además, el TFL toma en cuenta los criterios asumidos por el Tribunal Constitucional (TC) como máximo intérprete de la Constitución mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-2005-PI/TC.

En esta decisión, al precisar el principio de irrenunciabilidad de derechos, el TC señala que “[…] El principio de irrenunciabilidad de derechos prohíbe los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, que está sujeto al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral […] La norma taxativa es aquella que ordena y dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral. En ese ámbito, el trabajador no puede ‘despojarse’, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma […]”.

DESICIÓN
En el caso materia de la citada resolución de sala plena, el TFL confirmó una resolución de intendencia impugnada por una empresa sancionada, en lo referente a seis infracciones muy graves. Dos infracciones muy graves a la labor inspectiva por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT) así como por no cumplir con asistir al primer requerimiento de comparecencia tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

También dos infracciones en materia de relaciones laborales, por no cumplir con exhibir el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y por no cumplir con acreditar el registro de trabajadores en planilla de remuneraciones, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Y dos infracciones en materia de seguridad social por no cumplir con acreditar el registro de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud ni en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.

Fuente: El Peruano

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