El Decreto Supremo N.° 008-2026-TR adecua la reglamentación laboral a la Ley N.° 32431, desarrollando las garantías frente al despido por diagnóstico de cáncer y estableciendo criterios para la adaptación del puesto de trabajo tanto en el sector privado como en el empleo público. La norma fortalece la tutela de la estabilidad laboral y profundiza las obligaciones de los empleadores en materia de inclusión y protección de la salud.
El Decreto Supremo N.° 008-2026-TR modifica el Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, el Reglamento de la Carrera Administrativa y el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil con el propósito de desarrollar reglamentariamente la Ley N.° 32431, que incorporó una protección reforzada para las personas trabajadoras con diagnóstico de cáncer.
El aspecto central de la norma consiste en precisar el alcance de la nulidad del despido, cese o término del vínculo laboral cuando tenga como motivo el diagnóstico de cáncer, su tratamiento o los efectos derivados. El nuevo artículo 48-A del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo dispone que «se presume que el despido obedece a tales motivos, cuando el empleador no acredita la existencia de causa justa debidamente comprobada y que no se encuentre vinculada con el estado de salud del trabajador». Una regulación equivalente se incorpora para los regímenes del Decreto Legislativo N.° 276 y de la Ley del Servicio Civil, unificando el estándar de protección en los principales regímenes laborales del país.

La presunción de nulidad opera siempre que el empleador o la entidad pública haya tenido conocimiento previo del diagnóstico. La norma precisa que dicho conocimiento puede provenir «por comunicación del trabajador o por cualquier otro medio fehaciente», debiendo sustentarse la comunicación mediante una certificación emitida por un profesional médico habilitado perteneciente a un establecimiento de salud público o privado. Esta previsión reglamentaria delimita el ámbito de aplicación de la protección y aporta seguridad jurídica respecto del momento en que nace el deber reforzado de tutela.
Otro eje relevante es el desarrollo del deber de adaptación del puesto de trabajo. Cuando las condiciones físicas o cognitivas derivadas del cáncer afecten el desempeño habitual de las funciones, el empleador o la entidad deberá adoptar medidas compatibles con el estado de salud del trabajador, sin afectar su remuneración. La norma enumera, con carácter no taxativo, diversas alternativas de adaptación, entre ellas la modificación de herramientas y espacios de trabajo, la flexibilización del horario, la implementación del teletrabajo, la asignación de funciones afines y otras medidas razonables y proporcionales según las características del puesto y del tratamiento médico.
En el ámbito del empleo público, el decreto incorpora además reglas específicas para los servidores de confianza, precisando que el diagnóstico de cáncer no puede constituir motivo de cese. No obstante, aclara que ello «no enerva la facultad del funcionario que lo designó de disponer el término de su designación por la pérdida de confianza», preservando la naturaleza jurídica propia de este tipo de cargos.
En conjunto, el Decreto Supremo N.° 008-2026-TR traslada al plano reglamentario las garantías incorporadas por la Ley N.° 32431 y consolida un modelo de protección laboral basado en la estabilidad en el empleo, la prohibición de discriminación por motivos de salud y la obligación de realizar ajustes razonables que permitan la continuidad de la relación laboral sin menoscabo de los derechos económicos del trabajador.
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR; el Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM; y, el Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM
Fuente: Consulting Perú