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Modifican la normativa sobre emisión electrónica en relación con el plazo de envío de la factura electrónica

Actualidad empresarial

5.01.2023

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Artículo 1.- Objeto

La presente resolución tiene por objeto ampliar el plazo máximo de envío, a la SUNAT o al Operador de Servicios Electrónicos (OSE), según corresponda, de la factura electrónica, así como de la nota electrónica vinculada a esta, que se emita en el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE.- Del contribuyente), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, el SEE Facturador SUNAT (SEE – SFS), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 182-2016/SUNAT, y el SEE – OSE, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 117- 2017/SUNAT.

 

Artículo 2.- finalidad

La presente resolución tiene por finalidad establecer un plazo máximo de envío, a la SUNAT o al OSE, según corresponda, de la factura electrónica, así como de la nota electrónica vinculada a esta, que se emita en el SEE – Del contribuyente, el SEE – SFS y el SEE – OSE, que atienda la realidad operativa del máximo de contribuyentes posible, para que estos puedan cumplir con la normativa sobre emisión electrónica y, con ello, evitar contingencias tributarias que podría generar la inobservancia de dicha normativa.

 

Artículo 3.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT

Sustitúyase el numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, en los siguientes términos:

 

“Artículo 12. ENVÍO A LA SUNAT DE LA FACTURA ELECTRÓNICA, EL DAE, LA BOLETA DE VENTA ELECTRÓNICA, EL RECIBO ELECTRÓNICO SP, LA NOTA ELECTRÓNICA VINCULADA A AQUELLOS Y LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

12.1 El emisor electrónico debe remitir a la SUNAT un ejemplar de:

 

a) El DAE, el recibo electrónico SP y la nota electrónica vinculada a aquellos en la fecha de emisión consignada en dichos documentos o incluso hasta en un plazo máximo de siete días calendario contado desde el día calendario siguiente a esa fecha.

b) La liquidación de compra electrónica en la fecha de emisión consignada en dichos documentos o incluso hasta el día calendario siguiente a esa fecha.

c) La factura y la nota electrónica vinculada a aquella en la fecha de emisión consignada en dichos documentos o, incluso, hasta en un plazo máximo de tres días calendario contado desde el día calendario siguiente a esa fecha.”

 

Artículo 4.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 182-2016/SUNAT

Modifícase el primer párrafo del inciso 12.2 del artículo

12 de la Resolución de Superintendencia Nº 182-2016/ SUNAT, en los siguientes términos:

 

“Artículo 12. Remisión a la SUNAT

La remisión a la SUNAT del ejemplar del comprobante de pago o de la nota electrónica, según corresponda, debe realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:

(…)

12.2 Factura electrónica y nota electrónica vinculada a aquella

En la fecha de emisión consignada en la factura electrónica y/o en la nota electrónica vinculada a aquella o, incluso, hasta en un plazo máximo de tres días calendario contado desde el día calendario siguiente a esa fecha, el emisor electrónico debe remitir a la SUNAT un ejemplar de dicha factura y/o nota. Vencido ese plazo lo no enviado no tendrá la calidad de factura electrónica ni de nota electrónica, aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario. La fecha de emisión consignada en el comprobante de pago electrónico puede ser anterior a la fecha en que este se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del RCP, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo.”

 

Artículo 5.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT

Modifícase el párrafo 15.1 del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT, en los siguientes términos:

 

“Artículo 15. Envío al OSE

15.1 Factura electrónica, DAE y nota electrónica vinculada a aquellas

El emisor electrónico debe remitir al OSE un ejemplar de la factura electrónica, del DAE y de la nota electrónica vinculada a aquella(aquel) en los plazos que se indican a continuación:

a) Factura electrónica y nota electrónica vinculada a aquella: En la fecha de emisión consignada en esos documentos o, incluso, hasta un plazo máximo de tres días calendario contado desde el día siguiente a esa fecha.

b) DAE y nota electrónica vinculada a aquel: En la fecha de emisión consignada en esos documentos o, incluso, hasta un plazo máximo de siete días calendario contado desde el día siguiente a esa fecha. Vencidos aquellos plazos, el OSE no puede realizar la comprobación material de las condiciones de emisión de esos documentos y, en consecuencia, lo que reciba no tendrá la calidad de factura electrónica, DAE ni nota electrónica vinculada a aquella(aquel), aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario, según corresponda.

La fecha de emisión consignada en la factura electrónica y en el DAE puede ser anterior a aquella en que se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del RCP, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo.”

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL FINAL

Única.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Aplicación nuevo plazo de envío

El plazo de envío que señalan el literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, el primer párrafo del inciso 12.2 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia Nº 182-2016/SUNAT y el inciso a) del párrafo 15.1 del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 117- 2017/SUNAT, modificadas por la presente resolución de superintendencia, se aplica a las facturas electrónicas que se emitan en la fecha de su publicación.

 

Fuente: El Peruano

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