Fundamento destacado: Décimo Sexto: Con respecto a las consideraciones antes señaladas, es preciso señalar que en cuanto a la regulación del plazo de duración del contrato de arrendamiento financiero, a la fecha de celebrado el citado contrato no existía límite alguno en el Decreto Legislativo Nº 299, previéndose en el artículo 7 de esta norma que el plazo del contrato será fijado por las partes. En ese sentido, tal como incluso ha determinado la sentencia de vista recurrida en su fundamento décimo tercero, la invocación y utilización por parte de la administración tributaria en la fiscalización efectuada de la Circular Nº B-1763-87, de fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete, que dispuso en cinco años el plazo de duración mínima de los contratos de arrendamiento financiero vulnera el principio de jerarquía normativa en relación a lo regulado por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 299, que no contiene un plazo mínimo.
Décimo Sétimo: Dicha conclusión por lo demás es reconocida por la Superintendencia de Banca y Seguros en el Oficio Múltiple Nº 7434-2003-SBS de fecha tres de abril de dos mil tres, en el que la citada entidad ha señalado que las disposiciones contenidas en la Circular B-1763-87 “(…) fueron de carácter estrictamente prudencial, con el propósito de cautelar la estabilidad económica y financiera de las instituciones que estaban autorizadas a realizar operaciones de arrendamiento financiero” agregando que su aplicación, “(…) no determina la validez e inclusive, la eficacia de los contratos de arrendamiento financiero que se celebren, pues para ello rigen exclusivamente las disposiciones que sobre el particular contiene el Código Civil, concordantes con las normas del Decreto Legislativo Nº 299 y sus normas modificatorias y complementarias”.
Décimo Octavo: En tal sentido, no existiendo norma que establezca un límite expreso en torno a la duración del plazo del contrato de arrendamiento, este elemento no puede ser utilizado para pretender desconocer la eficacia del contrato de arrendamiento celebrado por la recurrente.
Décimo Noveno: De otro lado, en cuanto a las demás consideraciones que se han invocado para desestimar la existencia de un contrato de arrendamiento financiero, cabe precisar que tampoco existe impedimento legal alguno para que las cuotas del citado contrato puedan ser pagadas con recursos obtenidos a través de un financiamiento de una entidad financiera así como tampoco en el modo, forma y oportunidad en la manera cómo se ha ejercido la opción de compra en el presente caso, resultando indiferente el estado de liquidez de la empresa contratante, por lo que estas objeciones no pueden tampoco sustentar válidamente el desconocimiento de la existencia y eficacia del contrato de arrendamiento financiero celebrado.
Fuente: Derecho
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