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Inspectores laborales deben considerar las pruebas del empleador

Actualidad empresarial

7.02.2023

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La motivación en las actas de infracción debe contener la valoración de los instrumentos pertinentes que haya aportado el inspeccionado.

La motivación en las actas de infracción debe contener la valoración de los instrumentos pertinentes.

Los órganos sancionadores deben verificar si durante la fiscalización laboral los inspectores de trabajo han considerado los medios de prueba presentados por los inspeccionados (empleadores), motivando sus propuestas o justificando sus decisiones.

Esto, teniendo en cuenta que la motivación en las actas de infracción debe contemplar la valoración de los medios de prueba pertinentes que haya aportado el inspeccionado para acreditar la licitud de su comportamiento.

Así lo estableció el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en sesión de sala plena, como precedentes administrativos de observancia obligatoria, en materia de prueba producida por el empleador y su valoración, mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL.

Informes de parte

En ese contexto, el colegiado administrativo determina que los medios de prueba que son analizados en la inspección del trabajo incluyen a los informes de parte presentados por el sujeto inspeccionado, siempre que se trate de documentación pertinente. Es decir, que constituya un instrumento adecuado para la apreciación y valoración de los componentes de un caso concreto, conforme con el deber de buena fe ante la administración, puntualiza.

Así, por ejemplo, el Tribunal de la Sunafil indica que en materia de seguridad y salud en el trabajo, los empleadores se encuentran en la obligación de realizar e implementar las obligaciones en materia de prevención de riesgos, por lo que el personal a su cargo, conforme con sus funciones, puede emitir informes que deben ser examinados por los inspectores actuantes como medios de prueba aportados por la interesada.

Sin embargo, precisa, la presentación o exhibición de información impertinente; no conducente a probar alguna conducta o hecho materia de análisis o no idónea para ello, suponiendo un puro recargo documental, podrá ser calificada como un acto contrario al deber de colaboración, conforme con los hechos ocurridos en cada caso.

Instrumentos

Sobre el particular, el TFL reafirma que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentados por la parte interesada –sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante– no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador.

Esto, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal de la Sunafil, tales como las Resoluciones N° 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). Y, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada, detalla el colegiado administrativo.

De esta manera, el TFL determina también como criterio de observancia obligatoria que tales instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT) en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.

Impulso de oficio

El Tribunal de la Sunafil advierte que el TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”.

A tono con ello, el TFL acoge la postura jurídica del especialista en derecho administrativo Juan Carlos Morón Urbina, que señala: “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”.

De modo tal, el Tribunal de la Sunafil fija a su vez este criterio doctrinario como precedente administrativo de observancia obligatoria.

Debido procedimiento

El Tribunal de la Sunafil puntualiza que el comportamiento de todos los componentes del sistema inspectivo respecto al derecho fundamental a probar de los inspeccionados (y de los terceros con interés) debe ser observado a fin de que las competencias ejercidas por fiscalizadores y órganos del procedimiento sancionador se ejecuten en términos compatibles con el debido procedimiento administrativo.

Por consiguiente, fija igualmente como precedente de obligatorio cumplimiento que la evaluación de las pruebas aportadas permite garantizar el respeto del debido procedimiento administrativo. Ello, conforme con la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) recaída en el Expediente 2698-2012-PA/TC, precisa.

 

Fuente: El Peruano

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