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¿Cuál es el tratamiento tributario de las asociaciones en participación?

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2.08.2022

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Sunat resolvió consulta sobre el tratamiento tributaria de las asociaciones en participación. Se estableció que la participación obtenida por el asociado no califica como renta empresarial, dado que califica como dividendo. Contadores & Empresas nos cuentan más detalles. [Informe Nº000046-2022-SUNAT/7T0000]

El tratamiento de la asociación en participación ha sido objeto de controversia a lo largo de los últimos años, discusión que se esclareció por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº02398-11-2021 (jurisprudencia de observancia obligatoria), además de modificarse vía el Decreto Legislativo Nº1541, vigente a partir del ejercicio 2023.

De otro lado, en el Informe Nº000046-2022-SUNAT/7T0000 (publicado el 12 de julio de 2022), en adelante el Informe, Sunat se pronuncia respecto a si la participación del asociado califica como renta empresarial y si es gasto deducible para el asociante hasta antes de la vigencia del referido decreto.

Siendo ello así, en la presente nota analizaremos los alcances del tratamiento tributario de la asociación en participación en el Informe Nº000046-2022-SUNAT/7T0000 hasta el 31 de diciembre de 2022.

 

  1. ¿Cuál fue la consulta y que concluyó la Sunat en su Informe? 

 

Se le consulta a Sunat respecto de los rendimientos generados en el marco de un contrato de asociación en participación hasta el 31.12.2022, lo siguiente:

Si corresponde considerar los rendimientos obtenidos por el asociado como rentas empresariales; y

Si el importe pagado al asociado por parte del asociante, producto de los rendimientos generados por el contrato, constituye gasto deducible para este último.

En respuesta a las consultas planteadas, mediante el Informe Sunat se pronunció señalando lo siguiente:

 

“Considerando lo previsto en la Resolución de Superintendencia Nº042-2000/SUNAT, respecto de los rendimientos generados hasta el 31.12.2022 en el marco de un contrato de asociación en participación:

 

  1. No corresponde considerar a los rendimientos obtenidos por el asociado como rentas empresariales, dado que los mismos califican como dividendos u otra forma de distribución de utilidades.
  2. El pago de la participación del asociado por parte del asociante no constituye gasto deducible para el asociante para fines del Impuesto a la Renta” (el resaltado nos corresponde).

 

  1. Alcances de la Jurisprudencia de observancia obligatoria Resolución Nº02398-11-2021

 

Los criterios disímiles de la jurisprudencia fueron zanjados por el Tribunal Fiscal mediante la publicación de la Resolución Nº02398-11-2021, pronunciamiento del cual se desprende el siguiente tratamiento para fines del Impuesto a la Renta:

 

Tratamiento AenP

Asociante:

  • Tributa por todos los ingresos generados por las operaciones del negocio, considerando gastos y costos vinculados al contrato de AenP.
  • La participación otorgada al asociado no califica como gasto o costo.

Asociado:

  • Persona jurídica domiciliada en el país – El ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta.
  • Persona Natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país – El ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría.

 

Además, también se confirma que la Sétima Disposición Transitoria del D.S. Nº194-99-EF y la R.S. Nº042-2000/SUNAT, correspondía a un régimen transitorio vinculado a contratos vigentes al ejercicio 1999, no siendo extensivo a ejercicios posteriores.

 

  1. Nueva regulación establecida por el Decreto Legislativo Nº1541 para el ejercicio 2023

 

El Decreto Legislativo Nº1541 modificó determinados artículos de la LIR, además incorpora la Quincuagésima Quinta (55) Disposición Transitoria y Final, donde se describe el tratamiento aplicable a la AenP para dicho impuesto para el ejercicio 2023, el mismo que se resume en el siguiente cuadro:

 

Asociante:

  • Tributa por las operaciones de la AenP, considerando los gastos y costos vinculados al contrato.
  • La participación otorga al asociado no constituye costo o gasto deducible.
  • Debe efectuar la retención, aplicando la tasa del 5%, de la participación otorgada al asociado, en la medida que califique como persona natural domiciliada o no domiciliado (persona natural o jurídica).
  • Deberá llevar subcuentas especiales para registrar las operaciones del negocio objeto del contrato de asociación en participación.

 

Asociado:

  • La contribución a la AenP, estará gravada con el impuesto a la Renta al calificar como una enajenación, debiéndose determinar en cada caso concreto si se genera renta o no en función del tipo de aporte (bienes) y del valor del mismo.
  • La participación recibida califica como dividendo.
  • La participación califica como renta de fuente peruana cuando el asociante se encuentra constituido en el país.

 

  1. Análisis del Informe Nº000046-2022-SUNAT/7T0000

 

Las consultas sobre las que se pronuncia el Informe materia de comentario están referidas a la participación otorgada al asociado por el asociante en el marco de una AenP y si califica como: i) renta empresarial para el asociado; y ii) si constituye gasto deducible para el asociante. Además, un aspecto relevante de la consulta es que la misma se remite a la R. S. Nº042-2000/SUNAT, como marco legal de referencia, además también se alude al Decreto Legislativo Nº1541, norma que establece un tratamiento “nuevo”, para efectos de la AenP y que tendrá vigencia desde el ejercicio 2023.

 

4.1. ¿La participación obtenida por el asociado es renta empresarial?

 

En función de las premisas formuladas en la consulta, la Sunat inicia su análisis estableciendo las materias a las que están referidas el Decreto Legislativo Nº1541 y de la R.S. Nº042-2000/SUNAT, para luego concentrarse en lo dispuesto por el Tribunal Fiscal en la Resolución de observancia obligatoria Nº02398-11-2021.

 

En ese sentido, los aspectos relevantes de la Resolución Nº02398-11-2021 son que establece como criterio de observancia obligatoria que la participación del asociado en la AenP se considerará como dividendo gravado con el Impuesto a la Renta, en la medida que se trate de una persona natural o ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, y no estará gravado con el impuesto de ser una persona jurídica domiciliada.

 

Además, aunque no forma parte del criterio de observancia obligatoria, la referida resolución deja claro que la R.S. Nº042-2000/SUNAT constituyó sólo un régimen transitorio aplicable exclusivamente al ejercicio gravable 1999, no correspondiendo que se aplique a otros ejercicios.

 

Por lo tanto, y considerando que las Resoluciones del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria resultan de aplicación a las actuaciones que efectúe la Administración Tributaria y que estas tienen carácter interpretativo, la Sunat concluye que la participación obtenida por el asociado no califica como renta empresarial, dado que califica como dividendo.

 

4.2. ¿La participación otorgada al asociado es gasto deducible?

 

Con relación a la segunda consulta, la Sunat considera que el artículo 37 de la LIR establece que serán deducibles de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en la medida que no estén expresamente prohibidos, pero remitiéndose a lo establecido en la primera consulta, señala que la participación otorgada al asociado califica como dividendo, siendo un pago que nace con posterioridad a la determinación del resultado del negocio objeto del contrato.

 

En ese sentido, la Sunat se remite a la RTF Nº06619-4-2002, recogida en la Resolución Nº5320-9-2021 que señala lo siguiente respecto de los dividendos:

 

“(…) los dividendos, constituyen obligaciones con terceros originadas con posterioridad a la generación y determinación de la renta gravada (resultados del negocio), y no de operaciones que ocasionan la generación de rentas gravadas o permitan mantener su fuente como lo prescribe el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no corresponde su deducción a fin de determinar la renta neta de tercera categoría”.

 

Por lo tanto, considerando que el otorgamiento de los dividendos no cumple con lo dispuesto en el artículo 37 de la LIR, no calificarían como gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría, siendo esta premisa aplicable a la participación otorgada por el asociante al asociado en virtud de su naturaleza de reparto de utilidad o dividendo.

 

Fuente: La Ley

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