Artículo 1.- Modificación de los incisos a), d) y e) del artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Modifícanse los incisos a), d) y e) del artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 60.- MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE INCREMENTO PATRIMONIAL CUYO ORIGEN NO PUEDE SER JUSTIFICADO
Para efecto de la determinación de la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el artículo 52 y el inciso 1) del artículo 91 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Para los efectos de esta presunción, se entenderá por:
Para efecto de determinar el patrimonio final:
(i) Se considerarán las adquisiciones, depósitos, ingresos, transferencias y retiros efectuados por el deudor tributario durante el ejercicio, sean a título oneroso o gratuito.
(ii) No se computarán los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre terceros que cumplan con los requisitos previstos en el cuarto párrafo del artículo 92 de la Ley, ni los retiros vinculados con dichos depósitos.
Sin embargo, si por causas imputables al deudor tributario no fuera posible determinar el patrimonio final de acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes, la SUNAT lo determinará considerando los bienes y depósitos existentes al 31 de diciembre.
(…)
d) Métodos para determinar el incremento patrimonial
Para determinar el incremento patrimonial en el ejercicio sujeto a fiscalización, la SUNAT utilizará, a su elección, cualquiera de los métodos que se señalan a continuación, siendo de aplicación, en cada uno de ellos, lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley:
Consiste en adicionar a las variaciones patrimoniales del ejercicio, los consumos.
Consiste en sumar las adquisiciones de bienes, a título oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, excepto aquellos que correspondan a operaciones entre terceros que cumplan con los requisitos previstos en el cuarto párrafo del artículo 92 de la Ley, los gastos y, en general, todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio. Asimismo, se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 60-A.
Tratándose de bienes y depósitos en cuentas, no es necesario distinguir si estos se reflejan en el patrimonio al final del ejercicio.
Como desembolsos se computarán, incluso, las disposiciones de dinero para pagos de consumos realizados a través de tarjetas de crédito, cuotas de préstamos, pago de tributos, entre otros. No se computarán los desembolsos realizados para la adquisición de bienes considerados en el primer párrafo de este numeral.
El incremento patrimonial se determinará, en ambos métodos, deduciendo el patrimonio que no implique una variación patrimonial y/o consumo, tales como las transferencias entre cuentas del propio deudor tributario, las diferencias de cambio, los préstamos, los intereses, la adquisición de bienes y/o consumos realizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o en ejercicios anteriores y dispuestos o retirados con tal fin.
(…)
e) Determinación del incremento patrimonial no justificado
Del incremento patrimonial determinado conforme al inciso precedente, se deducirán:
(i) Las rentas fictas.
(ii) Las retenciones y otros descuentos, tales como los realizados por mandato judicial, debidamente comprobados por la SUNAT.
(iii) Las rentas o ingresos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 52 de la Ley.
(iv) Los ingresos provenientes de préstamos, cumplan o no los requisitos a que se refiere el artículo 60-A.
El incremento patrimonial no justificado estará constituido por la parte del incremento patrimonial que no haya sido absorbido por las deducciones a que se refiere este inciso.
(…)”.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Fuente: El Peruano