Por intermedio de la sentencia correspondiente a la Casación N° 4646-2019 la Corte Suprema se pronuncia sobre la aplicación de estos conceptos. Conozca el impacto de este nuevo pronunciamiento.
La Corte Suprema ha establecido por intermedio de la sentencia recaída en la Casación N° 4646-2019, que corresponde la aplicación de intereses moratorios y multa por la modificación del coeficiente del pago a cuenta del impuesto a la renta, producto de una modificación de la determinación del impuesto a la renta anual de ejercicios anteriores.
Mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 4392-2013, la Corte Suprema fijó reglas jurídicas que sirvan de parámetro normativo para casos similares futuros, a fin de promover la seguridad jurídica y uniformizar la jurisprudencia en temas tributarios. En concreto, las reglas vinculantes establecidas por la Corte Suprema fueron las siguientes:
1) No resulta pertinente la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos o que establecen obligaciones. La regla general es la interpretación literal.
2) No procede el cobro de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta declarados y pagados oportunamente, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.
3) Si con posterioridad al pago a cuenta calculado, declarado y pagado oportunamente por el contribuyente, se presenta una variación en el coeficiente del pago a cuenta, esta situación no debe determinar el cobro de intereses moratorios.
En el tiempo, las partes cuestionaron si la Casación N° 4392-2013 era vinculante. Es más, muchos juzgados y salas no seguían el criterio establecido en forma vinculante por la Corte Suprema. Prueba de cuestionar su alcance es que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) inició en su oportunidad un proceso de amparo con motivo de la emisión de la sentencia de casación N° 4392-2013. La demanda de la Sunat fue declarada improcedente en primera y segunda instancia. El Tribunal Constitucional (TC) estableció en sentencia interlocutoria que la Casación N° 4392-2013 era válida.
Mediante la Casación N° 4646-2019, la Corte Suprema precisó lo siguiente:
Era necesario que efectivamente lo declarado por el ejercicio previo haya sido una manifestación exacta de su renta gravable, y solo así se entendería como correcto el coeficiente de los pagos a cuenta
También es aplicable cuando el contribuyente realizó un pago oportuno, sobre la base de una información del ejercicio anterior o precedente al anterior que había sido originalmente declarada. Sin embargo, en este supuesto, posteriormente se establece que la base de cálculo era incorrecta y por tanto era incorrecto el coeficiente empleado para declarar y pagar los pagos a cuenta.
En nuestra opinión, la sentencia de la Corte Suprema incurre en error y contravención a la ley, por lo siguiente:
III) Por tanto, en estricto cumplimiento del principio de legalidad, el criterio para determinar si se deben pagar intereses moratorios por modificación del coeficiente de los pagos a cuenta es si se declararon y pagaron conforme al artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta. Si esto ocurrió, no corresponde la aplicación de intereses moratorios prevista en el artículo 34° del TUO del Código Tributario.
(I) desconoce que son los contribuyentes quienes están soportando en forma anticipada la carga económica del impuesto a la renta que se debe liquidar y pagar al final del ejercicio
(II) desconoce que al momento que se realizó la declaración y los pagos a cuenta conforme al artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta se extinguió la obligación y, por tanto, no pueden existir intereses moratorios sobrevenidos de una obligación ya extinguida; y, lo que es más grave
(III) supondría que la Sunat tendría que haber fiscalizado y determinado el impuesto a la renta de los ejercicios previos, siempre y en forma oportuna al momento del inicio de cada año, para fines de declarar en forma correcta los pagos a cuenta.
Es decir, nos encontramos ante una interpretación que no es razonable y no responde a la funcionalidad de la tributación para la determinación de los pagos a cuenta.
Fuente: El Peruano
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