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Es inconstitucional cobro de intereses moratorios cuando plazos legales hayan vencido

Actualidad empresarial

8.02.2023

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El Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda interpuesta por la empresa Maxco SAC contra la Sunat por el cobro de intereses moratorios. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional nos explica los principales fundamentos de este nuevo precedente en la siguiente nota. [STC Expediente Nº 03525-2021-PA/TC].

 

El Colegiado señalo que pese a desestimar la demanda señalo que “dada su condición de supremo interprete de la Constitución (…) tiene la obligación de asegurar una debida protección de los derechos fundamentales en la jurisdicción ordinaria”. Por ello analiza la constitucionalidad del cobro de intereses moratorios regulado por el artículo 33 del TUO del Código Tributario.

Así estableció como precedente vinculante las reglas recogidas en el fundamento 69 de la sentencia que establece lo siguiente:

 

La regla sustancial:

 

A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado.

 

El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.

Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.

 

La regla procesal:

 

En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.

 

Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente.

¿Cómo resolvió este caso el Tribunal Constitucional?

La empresa recurrente interpone demanda de amparo solicitando a inaplicación del articulo 33 del TUO del Código Tributario referido a la aplicación de intereses moratorios relativos a una multa relativo al Impuesto a la Renta de 2009. En este caso el TC advierte que luego de aproximadamente 6 años de apelada la multa, se determinó la deuda tributaria producto de los intereses moratorios. Así, tanto la multa como los intereses han sido cancelados por la recurrente.

 

El TC estableció que el proceso constitucional no resulta la vía idónea para resolver la controversia, pues existe una vía igualmente satisfactoria como es el proceso contencioso administrativo. Por tanto, en aplicación del art. 7, inciso 2 del nuevo Código Procesal Constitucional, declaró improcedente la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

Sin perjuicio de ello, desarrollo algunos aspectos relevantes como la potestad y la obligación tributaria; sobre el deber de contribuir y el principio de no confiscatoriedad tributaria; así como el contenido del derecho de petición, señalando que por regla general este derecho exige que la persona quien lo ejerce reciba una respuesta debidamente argumentada por escrito “dentro del plazo legal, bajo responsabilidad” (f.j. 38), pero que una excepción a ello resulta cuando el administrado tiene una conducta temeraria o de mala fe (f.j. 39), así como cuando la complejidad del asunto impide resolver dentro del plazo legal (f.j. 40)

 

Así, al abordar el problema de la carga procesal y la afectación iusfundmaental a los administrados producto del cobro de intereses moratorios refiere lo siguiente:

El Tribunal Constitucional, a la luz incluso de su propia experiencia, coincide con que en ocasiones la carga procesal y la complejidad de los casos pueden ser elementos que justifiquen el retraso en resolverlos dentro de los plazos legales. Pero ello no es lo que se encuentra en discusión. Sucede sencillamente que, en razón de las exigencias provenientes del contenido protegido de los derechos fundamentales de petición y de propiedad, dicho retraso, justificado o no, no puede válidamente ocasionar algún tipo de perjuicio para el contribuyente, a menos que sea atribuible a su responsabilidad.

 

Finalmente, concluye que la naturaleza principal de los intereses moratorios no es de carácter sancionatorio, sino más bien es “compensar el tiempo en que un capital, que a juicio de la administración tributaria debió haberse situado en las arcas del Estado en provecho de la cobertura de necesidades públicas, se mantuvo en poder del contribuyente.”, por lo que continúa señalando:

 

No obstante, es evidente que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado, pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es ajeno a su responsabilidad. (f.j. 59)

 

¿Qué señala la jurisprudencia respecto al cobro de intereses moratorios?

 

El TC ya ha tenido ocasión de conocer otros casos de amparos tributarios en que se discutía el cobro de intereses moratorios mas allá del plazo legal establecido.

 

El primero es el caso “Medina de Baca” (STC Exp. N° 04082-2012-PA/TC), en donde el TC dispuso que se efectue el calculo de las deudas originadas de la recurrente sin aplicar la regla de la capitalización de intereses del art. 7 de la Ley 27038 ni la regla de cobro de intereses durante la apelación contenida en el art. 6 del Decreto Legislativo 981.

 

El segundo caso es el caso “Icatom” (STC Exp. N° 04532-2013-PA/TC), en el cual se amplia el criterio establecido en el caso “Medina de Baca” también a las personas  jurídicas. Sin embargo, el TC establece que dicho criterio no resulta aplicable a procedimientos contencioso-tributarios que se encuentren concluidos, sino únicamente a aquellos que se encuentren en trámite (incluyendo la fase de ejecución).

 

El tercero es el caso “Telefónica” (STC Exp. N° 00225-2017-PA/TC), mediante el cual se declaró fundada la demanda e inaplicable el artículo 33 del TUO del Código Tributario en lo referido a los intereses moratorios de la deuda relativa al impuesto a la renta de los años 2000 y 2001.

 

El cuarto es el caso “Scotiabank” (STC Exp. N° 00222-2017-PA/TC), aquí el TC determinó que existía una vía igualmente satisfactoria para resolver el caso por lo que lo declaró improcedente. Agregó que la empresa recurrente acudió prematuramente a la justicia constitucional y que es la propia demandante quién dejo pasar el tiempo al no accionar los recursos que la ley prevé.

 

Fuente: La Ley

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